
La nueva ley audiovisual y los influencers del fitness
Por: Redacción Instalaciones Deportivas Hoy
El Gobierno de España ha publicado en el Boletín Oficial del Estado la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual. El texto, que supone una transposición de la Directiva (UE) 2018/1808 de Servicios de Comunicación Audiovisual, define un nuevo marco legal que beneficiará y protegerá a los usuarios de fitness on line, ya que incluye algunas restricciones que regularán los contenidos audiovisuales de determinados pseudoinfluencers. Esta normativa ha tenido una buena acogida entre las entidades profesionales del sector del fitness, como el Consejo General de la Educación Física y Deportiva (Consejo Colef), que ya ha apuntado las obligaciones que deberían tener los influencers en sus comunicaciones.
El Consejo Colef lleva tiempo alertando del problema que suponen los pseudoinfluencers del fitness para la salud pública. Personas inadecuadas realizan recomendaciones de ejercicio físico sin formación, sin base en la evidencia científica y sin tener en cuenta las características de las personas que verán su contenido. Esta práctica imprudente e irresponsable puede llegar a causar accidentes, lesiones, agravar patologías crónicas, e incluso provocar el abandono de un hábito de vida saludable, como se demostró durante el periodo de confinamiento.
Por eso, la corporación colegial estatal celebra los avances que se producirán con la aplicación de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual (BOE-A-2022-11311). “Esta es una medida más para evitar las malas prácticas que atentan contra la salud, también en relación con las actividades físicas y deportivas”, afirman. El artículo 94 de la Ley habla de las obligaciones de los usuarios de especial relevancia que empleen servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma (así denomina a los influencers), pero habrá que esperarse a la aprobación de un reglamento que concrete los requisitos para ser considerado como tal.

Obligaciones de los influencers
Ante esta nueva normativa, el Colegio Colef apunta hasta 15 obligaciones que tendrán los influencers en sus comunicaciones audiovisuales, y que son:
- Inscribirse en un registro estatal.
- Respetar la dignidad humana y los principios constitucionales.
- No incitar a la violencia, al odio o a la discriminación.
- Respetar el honor, la intimidad y la propia imagen de las personas y garantizar los derechos de rectificación y réplica.
- No realizar provocaciones públicas a la comisión de ningún delito.
- Transmitir una imagen igualitaria y no discriminatoria de mujeres y hombres.
- Favorecer una imagen ajustada, respetuosa, apreciativa, inclusiva y libre de estereotipos de las personas con discapacidad.
- Fomentar la alfabetización mediática.
- Facilitar a los usuarios información suficiente e inequívoca acerca de la naturaleza potencialmente perjudicial para el desarrollo físico, mental o moral de los menores de los programas y contenidos audiovisuales mediante la utilización de un sistema de descripción del contenido, advertencia acústica, símbolo visual o cualquier otro medio técnico que describa la naturaleza del contenido.
- En el caso de incluir contenido perjudicial para los menores:
– Los programas y contenidos que puedan incluir escenas de pornografía o violencia gratuita deben aparecer en catálogos separados.
– Formar parte del código de corregulación;
– Proporcionar mecanismos de control parental o sistemas de codificación digital. - Tener activados los sistemas pertinentes para que las personas usuarias califiquen los contenidos que:
– Puedan perjudicar a los menores.
– Inciten a la violencia, al odio o a la discriminación.
– Provoquen públicamente a la comisión de delitos. - Declarar, a través de la funcionalidad que proporcione la plataforma, que el contenido integra comunicaciones comerciales audiovisuales.
El Colegio Colef apunta hasta 15 obligaciones que deben cumplir los influencers en sus contenidos audiovisuales para evitar malas prácticas en relación a las actividades físicas
- No realizar comunicaciones comerciales audiovisuales encubiertas ni subliminales.
- No realizar comunicaciones comerciales audiovisuales:
– Que vulneren la dignidad humana.
– Que fomenten la discriminación.
– Que fomenten comportamientos nocivos para la seguridad.
– Que fomenten conductas gravemente nocivas para la protección del medio ambiente.
– Que utilicen la imagen de las mujeres con carácter vejatorio o discriminatorio.
– De cigarrillos y demás productos de tabaco y de los productos a base de hierbas para fumar.
– De alcohol (bajo determinados requisitos).
– De medicamentos y productos sanitarios que no respeten los límites previstos en la normativa reguladora de la publicidad y actividades relacionadas con la salud.
– En determinadas franjas horarias de bebidas alcohólicas, relacionadas con el esoterismo y las paraciencias o relacionadas con los juegos de azar y apuestas. - No realizar comunicaciones comerciales audiovisuales que produzcan perjuicio físico, mental o moral a los menores ni:
– Les inciten directamente a la compra o arrendamiento de productos o servicios aprovechando su inexperiencia o credulidad.
– Les animen directamente a que persuadan a sus padres o terceros para que compren bienes o servicios publicitados.
– Exploten la especial relación de confianza que depositan en sus padres, profesores, u otras personas, tales como profesionales de programas infantiles o personajes de ficción.
– Muestren, sin motivos justificados, a menores en situaciones peligrosas.
– Inciten conductas que favorezcan la discriminación entre hombres y mujeres.
– Inciten a la adopción de conductas violentas sobre los menores, así como de los menores hacia sí mismos o a los demás, o fomentar estereotipos por razón de sexo, raza u origen étnico, nacionalidad, religión o creencia, discapacidad, edad u orientación sexual.
– Promuevan el culto al cuerpo y el rechazo a la autoimagen mediante comunicaciones comerciales audiovisuales de productos adelgazantes, intervenciones quirúrgicas o tratamientos de estética, que apelen al rechazo social por la condición física, o al éxito debido a factores de peso o estética.

El futuro de la prestación de los servicios digitales en el ámbito deportivo
Para el Consejo Colef, sin embargo, el problema va más allá de los contenidos audiovisuales de los pseudoinfluencers. “Es necesaria una legislación estatal específica y robusta sobre los servicios digitales. En el caso de la educación física, la actividad física y el deporte se están prestando servicios virtuales incumpliendo de forma reiterada las obligaciones de información sobre el servicio a prestar y el profesional que lo presta y, además, se vulneran los derechos de las personas consumidoras y usuarias. Todo ello se agrava si tenemos en cuenta que, en muchas ocasiones, existe un vacío legal en el que la ciudadanía carece de los cauces y la seguridad jurídica para poder reclamar”, explican.
Ese vacío legal lo ejemplifican con otras leyes que afectan también al sector del fitness y el proceso digitalización tanto de empresas como de consumidores. “Por una parte, la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (BOE-A-2002-13758), a pesar de haberse modificado en reiteradas ocasiones, se ha quedado escasa. Y, por otra, aunque debería entenderse que todas las obligaciones referidas en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (BOE-A-2007-20555) deberían aplicarse a la prestación de servicios digitales, en la práctica no está siendo así. Además, nos encontramos ante un problema de competencia desleal que debe ser solucionado. En la prestación de servicios digitales, incluidos aquellos audiovisuales en plataformas de intercambio de vídeos, habitualmente se transgrede la legislación en materia de competencia desleal y, en particular, los artículos 5, 6 y 7 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (BOE-A-1991-628)”.
El Colef alerta sobre todo de la necesidad de prestar bien los servicios. “Hay empresas y profesionales que exponen información de tal manera que, aun siendo veraz, por su contenido o presentación induce o puede inducir a error. También es habitual que en estos servicios audiovisuales en plataformas de intercambio de vídeos se omita información o sea poco clara, ininteligible, ambigua, o no se ofrezca en el momento adecuado. Esto sucede especialmente con respecto a las características principales del servicio, tales como sus beneficios, sus riesgos, su carácter apropiado o los resultados que pueden esperarse. Es común también en servicios digitales de educación física, actividad física y deporte observar que se obvia información, o se indica de forma confusa, con respecto a la cualificación de las personas profesionales que los prestan. Y, lo que es más grave aún, se omite cualquier información con respecto a los derechos legales o convencionales del consumidor o los riesgos que este pueda correr, cuestión que es extremadamente importante en este tipo de servicios, ya que afecta a derechos como la integridad física y la protección de la salud”.
Hasta el momento, ocho comunidades autónomas han regulado la permisividad o no de la prestación de determinados servicios de actividades físico-deportivas a través de plataformas digitales (Cataluña, Andalucía, Madrid, Región de Murcia, Castilla y León, Navarra, Euskadi y Comunidad Valenciana). Pero sería necesario desarrollar una normativa que también proteja a la ciudadanía en la prestación on line de servicios de actividades físico-deportivas de calidad mediante sesiones por videoconferencia, aplicaciones de móvil, plataformas digitales, redes sociales, programas televisivos y otros soportes tecnológicos. Ante eso, el Consejo Colef “considera totalmente pertinente que en la futura ley estatal de ordenación de profesionales del deporte se incluya un articulado concreto que haga referencia a la prestación de servicios por medios digitales”.
Para más información:
Consejo Colef
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